ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 444 de 2022 Referencia: Expediente CJU-782 Conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y la Jurisdicción Indígena Cabildo KWEKWE NEEHNWE'SX de Toribío. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 444 de 2022. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en específico al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, pues, en un escenario de ponderación, el factor territorial no se satisfizo y las deficiencias en materia de pruebas y diálogos, así como la condición de vulnerabilidad de quien dentro del proceso penal interviene como víctima, determinaron mi postura general en este asunto. Sin embargo, considero necesario efectuar algunas precisiones frente a la parte motiva de la decisión y, en particular, respecto a la causa de las deficiencias probatorias y dialógicas antes referidas. La jurisdicción especial indígena en el banquillo de los acusados
2. Las decisiones de los conflictos interjurisdiccionales que involucran a la Jurisdicción Especial Indígena no pueden adoptarse sin permitir la incorporación y aplicación de la diversidad y la identidad de la Nación; la igualdad y la prohibición de discriminación; el igual respeto que merecen todas las culturas; y la construcción del pluralismo jurídico. La solución de un conflicto exige una ponderación profunda entre estos bienes constitucionales, el debido proceso, la autonomía y los derechos de las víctimas, de ser el caso. Sin embargo, en mi criterio, la Sala Plena ha venido adoptando decisiones en las que dicho ejercicio de ponderación no se efectúa de una manera que permita lograr las mejores respuestas posibles. En cambio, juzga a la Jurisdicción Indígena.
3. En esa línea, la Corte Constitucional analizó el caso concreto que involucra los derechos de una mujer presunta víctima de violencia intrafamiliar, con una mirada de sospecha sobre la Jurisdicción Indígena. En este caso, en mi criterio, era necesario realizar un acercamiento al sistema judicial del pueblo étnico involucrado de tal manera que lo situara en plano de igualdad frente a la Jurisdicción Ordinaria, sin prejuicios y sesgos en torno a la primera. En efecto, solo en un plano horizontal se puede generar un debate sobre sus características y, especialmente, sobre la potencialidad y las herramientas con las que cuenta para garantizar, en particular, los derechos de las víctimas en conflictos que activan la lupa del enfoque de género.
4. La Constitución Política colombiana, en su artículo 246, reconoce que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial. Sumado a ello, para garantizar autonomía y un efectivo ejercicio de administración de justicia, la misma disposición constitucional ordena al Legislador establecer las formas de "coordinación" entre las jurisdicciones. Por ello, la Corte ha sostenido que "la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo";125 en lugar de ser un espacio en donde haya una "imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad."126 Sumado a esto, es importante reconocer que en el artículo 7 constitucional se estableció un mandato de protección de la diversidad étnica, y el artículo 70 incorporó el principio de igualdad de culturas. Como el Derecho es un producto de cada cultura, entonces, de ambas normas se deriva un compromiso de fortalecimiento de la Jurisdicción Especial Indígena.
5. A partir del anterior contexto, considero que en este caso era muy importante propiciar el diálogo, como fundamento de la coordinación entre las distintas jurisdicciones. Era necesario dejar de lado la versión adversarial con la que se abordó el conflicto de jurisdicciones.
6. Así, en la ponencia se dedicaron varios capítulos a evaluar y señalar posibles falencias de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de género (contenidos en los párrafos 19 a 32) y, sólo de manera esporádica y superficial, se abordaron algunos problemas de la Jurisdicción Ordinaria Penal; énfasis de la mayoría que deja de lado, por una parte, que los problemas de la Jurisdicción Ordinaria se generan, incluso, en un contexto en el que cuenta con una mayor infraestructura general que la Jurisdicción Especial Indígena y, por otro lado, que el Estado colombiano debe garantizar, a partir del reconocimiento del pluralismo, el fortalecimiento de los pueblos y, por tanto, de su justicia, brindando remedios que no anulen ahora y para siempre la comprensión y aprendizaje mutuo. El diálogo y las fuentes secundarias
7. En línea con lo expuesto, en el capítulo dirigido a exponer las dificultades de la Jurisdicción Especial Indígena al tratar conflictos relacionados con la violencia de género, el Auto 444 de 2022 desarrolla diversas consideraciones a partir de textos académicos para presentar el panorama de los presuntos problemas de los pueblos indígenas frente a asuntos que involucran cuestiones de género o sexo y, en general, que tienen que ver con los derechos de las mujeres. Al citar estas fuentes, la providencia afirma que dicha exposición "de ninguna manera constituye una presunción o prejuzgamiento sobre la falta de garantía de los derechos de las mujeres en la jurisdicción especial indígena. Mucho menos, supone que las condiciones y relatos expuestos sean necesariamente predicables de la comunidad indígena que reclama la jurisdicción en el asunto de la referencia."127
8. No me opongo a que la Corporación utilice fuentes doctrinarias para entender un problema jurídico, en especial, cuando este es complejo e involucra los derechos de personas, pueblos y grupos especialmente protegidos por el orden constitucional. Sin embargo, creo que en estos casos las fuentes secundarias deben usarse precisamente como ese adjetivo lo indica. No pueden remplazar la participación de los pueblos, como base del diálogo intercultural y la coordinación interjurisdiccional. Y, cuando presentan críticas generales, como en el texto centralmente citado en la providencia, no resulta válido inferir consecuencias concretas, sobre un pueblo específico, pues el pluralismo que promete la Constitución Política debe construirse, al menos, entre 115 sistemas de derechos (con sus respectivas variantes) y el sistema no indígena. Hablar de "problemas de la justicia indígena" es una afirmación genérica. Y a la Corte le corresponde resolver asuntos concretos, lo que implica aproximarse respetuosamente a los diversos órdenes normativos que coexisten en el país.
9. Debo señalar, además, que las fuentes utilizadas reflejan ante todo una perspectiva de la academia no-indígena sobre la vida de los pueblos indígenas. Válida, por supuesto, por el propio pluralismo y la libertad de expresión, pero no como premisa para que la Corte considere ilegítimos los sistemas de justicia de los pueblos indígenas. Las fuentes citadas, en fin, relatan problemas observados respecto de algunos sistemas de justicia y propone vías para su superación: para el fortalecimiento de la Jurisdicción Especial Indígena. La posición mayoritaria se quedó con las críticas y obvió las recomendaciones constructivas que, insisto, solo pueden adelantarse a partir de la participación y el diálogo con cada pueblo.
10. Es posible observar, en este marco, que varias de las referencias usadas no guardan ninguna relación con el pueblo Nasa al que pertenece el miembro de la comunidad indígena acusado de violencia intrafamiliar en el caso concreto y, en consecuencia, no pueden reflejar su cosmovisión ni el espacio reconocido a los asuntos de género. En consecuencia, considero que no era válido, a partir de estas reflexiones, hacer una valoración sobre la justicia aplicada por el Cabildo indígena KWEKWE NEEHNWE'SX de Toribío, porque ello conlleva al desconocimiento de la diversidad ética y cultural. Además, pese a que se afirmó que, "en materia de género, los argumentos para descartar la intervención de la jurisdicción indígena en esta materia no pueden basarse en prejuicios",128 con este análisis genérico se incurrió en la reiteración de los prejuicios que se pretendían evitar. ¿Condiciones de diálogo?
11. Algunas de las corrientes filosóficas que con mayor fuerza han impactado al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho constitucional han analizado con profundidad las condiciones necesarias para un diálogo. Han destacado que la igualdad y la libertad son necesarias en el discurso jurídico, de manera que, en una construcción virtuosa, es el respeto por algunos derechos básicos lo que permite el inicio de un diálogo para la protección de todos los derechos fundamentales.
12. Cuando el diálogo involucra culturas distintas, las condiciones son más exigentes. No solo puede ser necesaria la traducción y la interpretación entre idiomas diversos, sino que deben propiciarse encuentros entre las formas que cada cultura estima más adecuadas para transmitir sus pensamientos y emociones. Es preciso hallar, en ocasiones, balances entre el lenguaje oral y el escrito, así como identificar las herramientas que, con mayor probabilidad, pueden conducir a compartir las ideas.
13. Las condiciones de diálogo intercultural son pues, especiales, y corresponde al Tribunal constitucional avanzar en su diseño, comprensión y aplicación. Sin embargo, en los conflictos interjurisdiccionales, un ámbito donde constantemente se encuentran culturas diversas, la práctica de la Corte no avanza en esa dirección.
14. Así, en la providencia de la que me aparto se señala que, a pesar de que la Sala puso en conocimiento de la autoridad indígena el expediente, esta nunca se pronunció y se enfatiza en que el Cabildo indígena KWEKWE NEEHNWE'SX de Toribío tuvo tres oportunidades para asumir la carga demostrativa en torno a elementos de competencia, como el orgánico o institucional, correspondientes a: i) la intervención ante el juez penal para reclamar la competencia del asunto; ii) las pruebas decretadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y, iii) ante la reiteración de la solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional (párrafos 30.3 a 30.5).
15. La mayoría, sin embargo, no consideró la posibilidad de que la comunidad inmersa en el conflicto tenga problemas de acceso a Internet o de otro tipo para el uso de herramientas tecnológicas, y que estos hayan sido la causa de su silencio. En aras de garantizar un proceso dialógico en igualdad de condiciones entre las distintas jurisdicciones, la Corte Constitucional pudo haber solicitado el apoyo de la Defensoría del Pueblo, la Personería municipal de Toribio (Cauca) o incluso del mismo juez de conocimiento, para así garantizar la intervención de la comunidad indígena. En otras palabras, la Sala no se ha preguntado si "poner a disposición el expediente"129 es una forma de activar un diálogo intercultural, ni si tal actuación garantiza la existencia de réplica a las preguntas y respuestas que, inicialmente, remitió el Consejo Superior de la Judicatura y que fueron conservadas en su integridad por la Corte Constitucional. La prueba -intercultural- de los hechos
16. El concepto de prueba ha sido objeto de amplias discusiones, no solo jurídicas, sino también filosóficas y epistemológicas. Y es natural que sea así. La prueba es el camino o la huella que sigue el juez para conocer los hechos. La prueba habla sobre el conocimiento del mundo, y un conocimiento a partir del cual el juez impactará en el mundo de otros. Por ello es muy relevante que la Sala, en el futuro, precise qué es lo necesario para alcanzar el conocimiento en torno a unas preguntas tan amplias, como si un pueblo, que defiende una cultura diversa, cuenta con instituciones propias para la solución de conflictos sociales y para preservar la vida pacífica entre las familias que lo componen. Si la cultura se interesa por la protección de ciertos bienes y, en casos como el estudiado, si utilizan un enfoque de género.
17. En esa línea, el Auto 444 de 2022 defiende una idea que viene haciendo carrera en la Sala Plena según la cual "la comunidad indígena está en una mejor posición probatoria" para demostrar su institucionalidad, sin embargo, no se señaló con precisión qué es lo que se debía probar o satisfacer en esta oportunidad por las autoridades indígenas. Para empezar, es necesario recordar que en el surgimiento del conflicto se encuentra ya una presunción a favor de los pueblos, pues quien solicita conocer un caso está afirmando la existencia de un sistema de derecho propio. En casos difíciles, como los que involucran la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario, al menos desde 2010, indagar un poco más sobre el factor institucional, teniendo en mente los derechos de las víctimas.
18. La Sala tendrá que precisar entonces qué es lo que corresponde probar a los pueblos y qué modos considera válidos para hacerlo. Por ejemplo, qué valor le concede al diálogo y la palabra de las autoridades indígenas y por qué considera exigible a partir de un enfoque diferencial determinado, reflexionando sobre aquello que, además, es exigible en un Estado plural.
19. En mi criterio, el Auto 444 de 2022 era una oportunidad para que la Corte Constitucional realizara la apertura a un debate dialógico, inscrito en un escenario de paridad que, garantizara que tanto la Jurisdicción Ordinaria como la Jurisdicción Especial Indígena y, en concreto, el Cabildo indígena KWEKWE NEEHNWE'SX de Toribío (Cauca) fueran escuchadas para conocer la manera en la que, dentro de su jurisdicción, abordan los conflictos asociados a las violencias basadas en el sexo o el género. Asimismo, habría sido oportuno exhortar a diferentes autoridades a brindar un concepto técnico específico sobre la aplicación de justicia de esta comunidad en concreto, evitando miradas genéricas.
20. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 444 de 2022. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Representada por los señores José Fernando Perdomo Ulcue, Alicia Opocue Pavi, Arsenio Ascue Casamachin, Ana María Ramos Trochez, Gabriel Rivera Tenorio y Oscar Ernesto Vitonas Jumbe. 2 De igual manera, la comunidad adjuntó la constancia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Ministerio del Interior que da cuenta del registro del Resguardo Indígena de Toribío, ubicado en jurisdicción de Toribío del departamento del Cauca. También, anexaron constancia del 7 de febrero de 2020, proferida por esa autoridad tradicional y que certifica que el procesado es comunero indígena Nasa y que reside en el resguardo indígena UXXU BEH KIWE del departamento del Cauca. 3 Para tal efecto, citó la decisión del 10 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicación 11001010200020120257200, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4 Para tal efecto, ofició a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. 5 Para tal efecto, ofició al Cabildo del Resguardo Indígena VXUU BEH KIWE. Adicionalmente, le solicitó a esa autoridad tradicional remitir el Reglamento Interno y el Plan de Vida Integral del Resguardo Indígena. Esta orden fue materializada mediante Oficio S.J. AMBD-24520 del 11 de noviembre de 2020, remitido al correo electrónico indicado por la autoridad ancestral. De igual manera, solicitó acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca. 6 En dicha certificación, se informó "AL DESPACHO QUE NO FUE POSIBLE TENER RESPUESTA POR EL RESGUARDO INDIGENA VXUU BEH KIWE" (folio 1, documento denominado 202000976 PASO AL DESPACHO.pdf) 7 Dicha orden fue materializada mediante oficio OPCJU-136-2021, a través del cual se remitió un link de acceso al expediente CJU-782. Este oficio se envió al correo electrónico que figura en la solicitud que formuló la autoridad ancestral NEEHNWE'SX de Toribío el 19 de febrero de 2020. 8 Folio 3, Auto de 20 de agosto de 2021. 9 La Secretaría General anexó la constancia de envío del correo electrónico, la cual obra en el expediente electrónico en el archivo denominado "Correo Remisorio OPCJU136-21.pdf". 10 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando "(...) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones" (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 11 "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 12 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 13 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o, (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 16 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 17 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 18 Las consideraciones que se presentan en este acápite se retoman parcialmente de los Autos 749, 750 y 751 de 2021, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 19 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, la Corte indicó que: "el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (...) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección". 23 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 24 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 26 Sentencia T-397 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 29 La Sala destaca que, de acuerdo con el Auto 749 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) que, a su turno, refiere lo señalado por el Auto 206 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), por regla general, la jurisdicción especial indígena está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que no guarden una relación directa con sus intereses propios. 30 Auto 653 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 31 Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 32 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 33 M.P. María Victoria Calle Correa. 34 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Sentencia T-236 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 36 Sobre el particular, la Corte ha señalado que, "para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales" Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 37 En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, "[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte". De igual modo, "la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país" (Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). 38 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 39 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 40 Sentencia T-764 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 41 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 42 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 43 Naciones Unidas, Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. El acceso a la justicia en la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas: justicia restaurativa, sistemas jurídicos indígenas y acceso a la justicia para las mujeres, los niños, los jóvenes y las personas con discapacidad indígenas. 7 de agosto de 2014. A/HRC/27/65. Fund.
41. Disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/10166.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2015/10166, consultado el 8 de febrero de 2022. 44 Relatoría sobre los Derechos Humanos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe: "El acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas". OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007. Párrafo 200. 45 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe: "Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas". OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17 17 de abril de 2017. 46 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe: "Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas". OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17 17 de abril de 2017. 47 Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf. 48 Disponible en https://www.asambleanacional.gob.ec/sites/default/files/documents/old/constitucion_de_bolsillo.pdf 49 Disponible en https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_ecu_org2.pdf (Énfasis agregado). 50 Disponible en https://www.diputados.bo/leyes/ley-n%C2%B0-073 51 Ibidem. 52 Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE)-División de Población de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y la División de Asuntos de Género de la CEPAL, con las contribuciones del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer (ONU-Mujeres), la Fundación Ford y la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). Mujeres indígenas en América Latina: dinámicas demográficas y sociales en el marco de los derechos humanos. Año 2013. Disponible en: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/4100/1/S2013792_es.pdf 53 Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo
1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf . Págs. 44 y 66. 54 Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo
1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf . Págs. 44 y 66. 55 En ese mismo sentido, el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud (SIVIGILA) afirmó que, del total de casos de violencia de género reportados en Barranquilla para el 2020, corresponden a: (i) violencia de género el 52.2%; (ii) violencia sexual el 22,7%; (iii) negligencia y abandono el 16,6%; y, (iv) violencia psicológica el 8,2%. ONU mujeres, USAID, Universidad del Norte, Et. Al. Análisis comparativo 2019.-2020 y primer trimestre 2020 y 2021 sobre la situación de violencia basada en género de población colombiana y venezolana en el marco de la pandemia por COVID-19. Años 2021. Págs. 20 a
22. Disponible en: https://reliefweb.int/sites/reliefweb.int/files/resources/VBG%20Barranquilla%20migrantes%202021%20UNW.pdf 56 El valor sobrante no registra el sexo de la víctima. 57 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 58 "Varios factores sociales y culturales, complejos y vinculados entre sí, a menudo institucionalizados, han mantenido a las mujeres en una posición de particular vulnerabilidad frente a las violencias dirigidas contra ellas, y todos ellos constituyen una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer. Los factores que influyen en estas relaciones desequilibradas de poder comprenden: los mecanismos socioeconómicos; la institución de la familia, en la cual encuentran expresión, precisamente, dichas relaciones de poder; el temor de la sexualidad femenina y el control que se ejerce sobre ella; la creencia en la superioridad innata del varón; y las sanciones legales y culturales que tradicionalmente niegan a mujeres y niños una condición de independencia legal y social. La carencia de recursos económicos es la base en que se asientan la vulnerabilidad de las mujeres frente a la violencia y las dificultades en que ellas se encuentran para poder librarse de una relación violenta. Los lazos que existen entre la violencia y la falta de recursos económicos, que implica dependencia, forman un círculo vicioso. Por un lado, las amenazas de violencias y el terror de padecerlas impiden a la mujer buscar empleo o, en el mejor de los casos, la obligan a aceptar tareas malpagadas y desenvueltas a domicilio, en las cuales se las explota. Y por otro, sin conseguir la independencia económica, la mujer no tiene la posibilidad de escapar a los abusos sufridos dentro de la relación. En ciertos países también puede valer el contrario de este argumento; es decir, que la creciente importancia de las actividades remunerativas y de la indepencia [sic] económica de las mujeres se percibe como una amenaza que, a su vez, lleva a un aumento de las violencias por parte de los hombres. Esto se verifica particularmente cuando el compañero de sexo masculino está desempleado y siente que su autoridad dentro del hogar está en peligro". Unicef. "Violencia doméstica contra mujeres y niñas". Innocente digest. N°6 - junio de 2000. Págs. 7 y 8. 59 Defensoría del Pueblo. "Informe Defensorial: Violencias Basadas en Género y Discriminación. Resumen ejecutivo". Año 2018. https://www.defensoria.gov.co/public/pdf/Informe%20Defensorial-Violencias-Basadas-Genero-Discriminacion.pdf 60 Fiscalía General de la Nación - Dirección de Políticas Públicas. "Caracterización cualitativa de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Retos y prácticas exitosas en la investigación penal". Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Pol%C3%ADtica-sobre-violencia-intrafamiliar.pdf 61Fiscalía General de la Nación - Dirección de Políticas Públicas. "Caracterización cualitativa de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Retos y prácticas exitosas en la investigación penal". Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Pol%C3%ADtica-sobre-violencia-intrafamiliar.pdf 62 Guzmán Rodríguez D. E y Prieto Dávila S.C. Acceso a la Justicia, mujeres, conflicto armado y justicia. Documentos
10. DeJusticia. Noviembre de 2013. Pág.
59. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_364.pdf, consultado el 8 de febrero de 2022. 63 Guzmán Rodríguez D. E y Prieto Dávila S.C. Acceso a la Justicia, mujeres, conflicto armado y justicia. Documentos
10. DeJusticia. Noviembre de 2013. Pág.
82. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_364.pdf, consultado el 8 de febrero de 2022. 64 Ibidem. Pág. 83. 65 Ibidem. 66 Ibidem. Pág. 84. 67 Ibidem. 68 VANEGAS ACOSTA, Diana Marcela; CUETIA MUELAS, Yuri Beatriz. El legado histórico de la participación comunitaria y resistencia de las mujeres indígenas Nasa en el marco del conflicto armado. 2019. Pág. 6. 69 Ibíd. 70 SANTAMARÍA, Rosembert Ariza. Coordinación entre sistemas jurídicos y administración de justicia indígena en Colombia. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 2010. 71 DORADO ZÚÑIGA, Ofelia Cecilia, et al. La administración de justicia y su relación con el derecho propio del pueblo Nasa. 2019. 72 PANCHO, Avelina. Participación de las mujeres nasa en los procesos de autonomía territorial y educación propia en el Cauca, Colombia. Mujeres indígenas, territorialidad y biodiversidad en el contexto latinoamericano, 2007, p. 60. 73 PICCIOTTI, Chiara, et al. Mujeres nasas: tejiendo caminos de participación y resistencia. 2019. Pág. 10. 74 Ibid. 75 OSPINA, Marcela Amador. Un fantasma recorre el norte del Cauca: el fantasma del (los) feminismo (s). Encrucijadas del género y la investigación solidaria sobre las experiencias de violación sexual de las mujeres nasa del norte del Cauca, Colombia. Corpus. Archivos virtuales de la alteridad americana, 2017, vol. 7, no 1. 76 ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL CAUCA. Cauca: El Camino De Resistencia De Las Mujeres Nasa: Creando Y Luchando Por La Dignidad. Disponible en: http://anterior.nasaacin.org/index.php/2012/08/31/cauca-el-camino-de-resistencia-de-las-mujeres-nasa-creando-y-luchando-por-la-dignidad/ Consultado el 15 de marzo de 2022. 77 MUÑOZ MILLÁN, María del Carmen. Mujeres nasa: tejedoras de vida y de resistencia. 2013. Tesis de Maestría. Quito: FLACSO Sede Ecuador. 78 PICCIOTTI, Chiara, et al. Mujeres nasas: tejiendo caminos de participación y resistencia. 2019. Pág. 4. 79 SIEDER, Rachel; SIERRA, María Teresa. Acceso a la justicia para las mujeres indígenas en América Latina. CMI Working Paper, 2011. 80 PICCIOTTI, Chiara, et al. Mujeres nasas: tejiendo caminos de participación y resistencia. 2019. Pág. 29. 81 GALEANO SÁNCHEZ, Lady Katherine. U'y nasa sawe's entre mujeres nasa: luchas en el norte del cauca y Bogotá. En VII Jornadas de Jóvenes Investigadores. Instituto de Investigaciones Gino Germani, Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, 2013. 82 PICCIOTTI, Chiara, et al. Mujeres nasas: tejiendo caminos de participación y resistencia. 2019. Pág. 27. 83 Ibid. 84 Ibid. Pág. 16. 85 Capítulo desarrollado con base en la Sentencia T-443 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 86 Resaltado por fuera del texto original. 87 Sentencia C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 88 Sentencia T-921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 89 Sentencia T-201 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 90Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 91 Sentencias SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1294 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 92 Sentencia T-975 de 2014. 93 Sentencias SU-510 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz y T-903 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 94 Sentencia T-129 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 95 M.P. Fabio Morón Díaz. 96 M.P. Diana Fajardo Rivera. 97 Sentencia T-387 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. Fund. 111. 98 Ibidem. Fund. 140. 99 Ibidem. Fund. 145-146. (Énfasis agregado). 100 Artículos 1°, 13 y 43 de la Constitución Política. 101 Sentencia C-519 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 102 Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). Resolución: "Mujeres, violencias y acceso a la justicia". Silvania (Cundinamarca), 29 de mayo de 2015. Disponible en: https://www.onic.org.co/noticias/742-resolucion-mujeres-violencias-y-acceso-a-la-justicia 103 En la Sentencia T-196 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Corte estimó que el factor personal se encontraba acreditado a partir de la certificación de que el accionante forma parte de una comunidad indígena. 104 Sentencias C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa y T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 105 Sentencia T-659 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Hernández. 106 Sentencia T-387 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. 107 Ibidem. 108 Ibidem. 109 Respecto de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, conviene anotar que, de acuerdo con la CIDH, "ciertos patrones socioculturales discriminatorios influyen en las actuaciones de los funcionarios en todos los niveles de la rama judicial, lo que se traduce en un número aún ínfimo de juicios orales y sentencias condenatorias que no corresponden al número elevado de denuncias y a la prevalencia del problema. La CIDH ha podido verificar que la violencia y la discriminación contra las mujeres todavía son hechos aceptados en las sociedades americanas, lo cual se ve reflejado en la respuesta de los funcionarios de la administración de la justicia hacia las mujeres víctimas de violencia y en el tratamiento de los casos. Existe asimismo una tendencia a considerar los casos de violencia contra las mujeres como conflictos domésticos, privados y no prioritarios que deben ser resueltos sin la intervención del Estado". Relatoría sobre los Derechos Humanos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe: "El acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas". OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007. 110 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 111 Auto 206 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 112 Sentencia T-617 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en la Sentencia T-387 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. 113 M.P. María Victoria Calle Correa. 114 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 115 Sentencia T-095 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 116 Auto 751 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 117 Esta Corporación ha acudido a sus pronunciamientos en sede de tutela en múltiples oportunidades, como fundamentos para resolver conflictos entre jurisdicciones. Véanse, entre otros: Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Auto 653 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Autos 749, 750 y 751 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Autos 110 y 119 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 118 M.P. Diana Fajardo Rivera. En esta decisión, la Corte expresó: "La Sala Segunda de Revisión concluye que el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto de jurisdicciones no desconoció la autonomía jurisdiccional y la supervivencia cultural del resguardo indígena de Males. En este caso concreto se demostró que durante los últimos 15 años las autoridades tradicionales no ofrecieron garantías reales para resolver el conflicto con la debida protección a las víctimas, cuyas vidas se pusieron en inminente y grave riesgo. Sin embargo, se corrige el argumento expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura según el cual las comunidades indígenas no son competentes, de entrada, para resolver determinados delitos que afectan un bien jurídico de suma importancia para el derecho nacional. Lo cierto es que para el resguardo indígena de Males, entendido como una comunidad ancestral, la mujer ocupa un lugar destacado en su concepción universal de dualidad, por lo cual la perspectiva de género puede hacerse compatible con su cosmovisión. Lo importante ahora es recuperar dicha tradición de respeto y armonía natural para que, en futuros casos, la comunidad por sí misma restablezca el equilibrio sin la interferencia de autoridades externas". 119 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014. 120 Mediante Auto del 9 de noviembre de 2020. 121 Este correo electrónico está contenido en el membrete del documento radicado el 19 de febrero de 2020, por la comunidad indígena ante el juez penal de conocimiento. 122 Dicha orden fue materializada mediante oficio OPCJU-136-2021, a través del cual se remitió un link de acceso al expediente CJU-782. Este oficio se envió al correo electrónico que figura en la solicitud que formuló la autoridad ancestral NEEHNWE'SX de Toribío el 19 de febrero de 2020. 123 Folio 3, Auto de 20 de agosto de 2021. 124 La Secretaría General anexó la constancia de envío del correo electrónico, la cual obra en el expediente electrónico en el archivo denominado "Correo Remisorio OPCJU136-21.pdf". 125 Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 126 Auto 1164 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 127 Auto 444 de 2022. Párrafo 30. 128 Auto 444 de 2022. Párrafo 30.3. 129 En el Auto 444 de 2022 se indica "mediante Auto de 20 de agosto de 2021, la Magistrada Sustanciadora ordenó que se pusiera a disposición de la comunidad indígena el expediente de la referencia, para que la autoridad ancestral se pronunciara respecto del mismo, en caso de estimarlo pertinente." --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2